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¿Son aplicables a las cooperativas los mecanismos de resolución de conflictos?

Las cooperativas y la resolución alternativa de conflictos

¿Son aplicables a las cooperativas los mecanismos de resolución de conflictos? Hace más de diez años que, de forma profesional y personal estoy vinculada a temas sociales. He dado soporte a entidades del Tercer Sector y he estado también muy cercana al mundo de las cooperativas. Por ello que me gustaría alzar una bandera en pro de esta forma jurídica, que responde muy bien  a las necesidades de un nuevo modelo social y económico en nuestro horizonte cercano.

 

Creyendo firmemente que los conflictos son el síntoma de organizaciones vivas, no podemos obviar que las organizaciones sociales y la cooperativas tienen intrínseco a su naturaleza los conflictos. Así lo han abordado los legisladores, ya que la legislación nacional  y en algunos casos la autonómica, como en Cataluña, regulan el arbitraje, la conciliación y la mediación como mecanismos de resolución de conflictos.

 

Y esto es así porque su carácter autocompositivo, los establece como muy adecuados para la gestión y composición de las disyuntivas surgidas en entidades. Más en los casos en cuyos principios definidores se apuntan a la gobernanza democrática, participación y existencia de un espíritu colaborador entre sus miembros.

 

las cooperativas y los mecanismos de resolución de conflictos

 

La naturaleza de las cooperativas. es colaborar mediante la puesta en común de capital, medios y trabajo. Con estos principios buscan la capacitad y el control humano en el curso de sus propios acontecimientos. Y estos son puntos que comparten con la filosofía de la resolución alternativa de conflictos.

 

Durante los momentos fáciles del cooperativismo es sencillo pensar en el espíritu de cooperación y la corresponsabilidad. Sin embargo, no resultan tan practicables cuando hacen su aparición los problemas y las complejidades. Más profundos si cabe en el ámbito cooperativo por la necesidad básica de compartir principios y valores.

 

Justo en estos períodos es cuando más frágil se hace la voluntad y el espíritu de cooperación. Frente a determinadas situaciones, el surgimiento de posturas distintas o antagónicas a lo esperado,  puede derivar en la ruptura de la relación. Sea del socio cooperativista con otro socio y/o con la cooperativa, sea la de la cooperativa con otra u otras, o de ésta con la comunidad en que se inserta.

 

En este sentido, ¿son aplicables a las cooperativas los mecanismos de resolución de conflictos? Para evitar una quiebra absoluta del vínculo relacional, han de emplearse técnicas que, preservando la dinámica intrínseca del cooperativismo, permitan devolver al estado originario la situación surgida. Habrán de ser mecanismos que participen de esa dinámica, caracterizada por la flexibilidad del procedimiento, por la paridad y por la responsabilidad de las partes en la autocomposición del conflicto.

 

Por ello considero idónea la aplicación de la Resolución Alternativa de Conflictos. Su propia configuración permitiría que los sujetos, cuyos intereses están en conflicto, asumieran un rol activo en afrontar los desequilibrios presentados. Así crean un nuevo orden y una nueva realidad social, que luego se verá reflejada en la permanencia, desarrollo y florecimiento de la institución cooperativa.

 

Veamos una breve reseña a las diversas herramientas y a su regulación legislativa.

 

Arbitraje cooperativo

 

La ordenación del arbitraje cooperativo, contemplada en la Disposición Adicional 10o de la Ley 27/1999, solo prevé las materias que podrán ser dirimidas a través suya y los sujetos legitimados para acudir a tal institución. De manera que, en todo lo demás, deberá aplicarse de forma supletoria la Ley 60/2003 de Arbitraje.

 

Así, las materias objeto de arbitraje cooperativo serán aquellas que, en general, “puedan plantear problemas en las cooperativas, aun en período de liquidación”. Esto es, discusiones que, estando en vigor el vínculo societario, versen sobre temas de interés para la entidad y sus socios, teniendo como límite aquellas cuestiones no previstas expresamente en el convenio arbitral.

 

El criterio del orden público como límite no puede dejar se observarse. Su transgresión, siempre y en todo lugar, generaría la nulidad radical del convenio y de las actuaciones arbitrales. Al respecto de estos límites, se aconseja que la formulación del convenio sea lo suficientemente amplia. para que “permita recoger genéricamente todas las materias vinculadas materialmente con la relación cooperativista”.

 

Conciliación cooperativa

 

La conciliación cooperativa está contemplada en el artículo 120.c) de la Ley 27/1999. Se prevé que sean las uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas las que desempeñen labores de conciliación respecto de los conflictos surgidos entre las cooperativas que se asocien. O entre éstas y sus socios, siempre que esté en vigor el vínculo societario aun en período de liquidación (se entiende, puesto que en sentido contrario nada se ordena).

 

La conciliación es una medida a la que podrán dirigirse, por extensión, los órganos rectores preceptivos y los potestativos. Pueden hacerlo cuando los conflictos nazcan entre los órganos de la misma cooperativa. O entre los órganos propios y los de otras cooperativas asociadas, federadas o confederadas. O entre los órganos propios y los órganos rectores de la unión.

 

De igual forma, la conciliación serviría para dirimir controversias aparecidas entre los socios de una de las cooperativas o los socios y:

  • los órganos rectores de su cooperativa
  • y los socios de cualquier otra de las cooperativas de la asociación
  • los órganos rectores de otra cooperativa de la asociación
  • los órganos rectores de la nueva federación, unión o confederación.

 

Sin embargo, el principal problema se plantea respecto al modo en que se organizarán y constituirán los órganos de la unión, federación o confederación encargados de conocer de estas controversias empleando la conciliación. Sí se prevé que se  sometan a conciliación las discrepancias surgidas en relaciones ad intra y ad extra (estas últimas limitadas al ámbito del cooperativismo, no respecto de la comunidad en que se ubiquen las entidades).

 

Ninguna referencia se hace a:

  • las materias susceptibles de conciliación
  • los sujetos que pueden acogerse a este método
  • la forma de la previsión del sometimiento
  • los requisitos para ser conciliador
  • el modo en que haya de procederse a la conciliación
  • los efectos del convenio
  • y un largo etcétera.

 

Esto nos obliga a dirigirnos al ámbito autonómico para estudiar la configuración normativa de esta técnica de Resolución Alternativa de conflictos y sus implicaciones para con el cooperativismo.

 

Mediación cooperativa

 

La situación de la  mediación en el ámbito cooperativo es más precaria. Efectivamente, las normas estatales sobre cooperativas –pasadas y presentes- no le dedican ni uno de sus preceptos. Pero ello no significa que la mediación no sea aplicable a las cooperativas.

 

La aprobación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha supuesto un importante paso adelante para comenzar a utilizar esta otra técnica de resolución de conflictos en el ámbito cooperativo.

 

De forma idéntica a lo que sucedía con el arbitraje, la Ley 5/2012 de Mediación podrá ser aplicable en el ámbito cooperativo de forma supletoria.

 

Cataluña y el cooperativismo

 

La vigente Ley catalana de cooperativas, Ley 18/2002, de 5 de julio, dedica algunos de sus artículos a ordenar el perfil jurídico de los métodos alternativos de resolución de conflictos llevados a cabo por las cooperativas radicadas en su territorio. Una ordenación ésta de las más evolucionadas al ofrecer, a través del Decreto 171/2009, de 3 de noviembre, la regulación específica de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.

 

En concreto, el Decreto 171/2009 propone:

  • una definición de los métodos de resolución extrajudicial de conflictos
  • determina los principios que los han de orientar
  • establece las materias que pueden someterse a estas instituciones
  • diseña el procedimiento distintivo que corresponde a cada uno de ellos
  • organiza las funciones específicas que han de desempeñar los encargados de su materialización
  • define los efectos de los acuerdos finales

 

A mi modo de ver, desde la legislación nacional española y especialmente desde la autonómica en Cataluña, se está apostando con fuerza por el desarrollo  -tanto normativo como práctico- en las cooperativas de los mecanismos de resolución de conflictos, donde se da una solución a través de la propia relación interpersonal. Esto, además de fomentar su observancia desde la Economía Social y la economía tradicional, estaría siendo un paso decisivo hacia una sociedad incluyente y más humanamente justa.

 
Montse Mir
Mediadora y Abogada
Directora CMBMediala